Perú: Comentarios al Reglamento del Decreto Legislativo 1075

El Reglamento del Decreto Legislativo 1075 ¿Realmente aporta un cambio significativo en los trámites y procedimientos de signos distintivos?
El 29 de mayo de 2017 se publicó en el diario el Peruano, el Decreto Supremo N° 059-2017-PCM que complementa lo establecido en el Decreto Legislativo 1075 Entre otras modificaciones, dicha norma contiene cambios respecto al trámite de las solicitudes, así como el procedimiento en las medidas cautelares en caso de infracciones de marcas.
Procedimiento de subsanacion de los requisitos de las solicitudes de registro de signos distintivos
Cuando una persona solicita el registro de una marca, primero deberá llenar un formulario ofrecido por la Oficina Peruana de Marcas (INDECOPI). Asimismo, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- La indicación que se solicita el registro de una marca;
- Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la Dirección competente comunicarse con esa persona;
- La marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca.
- La indicación expresa de los productos y/ o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; y
- El comprobante de pago de las tasas establecidas.
¿Pero qué pasa cuando faltan requisitos en la solicitud? Supongamos que una persona solicita una marca y le falta adjuntar el comprobante de pago de la tasa o le faltó adjuntar una reproducción de la marca ya sea denominativa o gráfica. El art.52 del Decreto Legislativo 1075 establece la posibilidad de subsanar tales requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación, sin asignarle número de expediente ni fecha de presentación.
Si nos ceñimos a lo indicado en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444, la Unidad de Trámite Documentario o Mesa de Partes ya imponía la obligación de solicitar la totalidad de los documentos antes de recibir y asignar número de expediente. A pesar de ello, en los hechos dicha unidad podía recibir solicitudes incompletas, e incluso les asignaba un número de expediente.
El reglamento incorpora la obligatoriedad de cumplimiento a la Unidad de Trámite Documentario, pues ahora dicha unidad deberá mantener en custodia la solicitud de registro de la marca hasta que el administrado cumpla con subsanar tales requisitos. Asimismo, tampoco se le deberá asignar número de expediente y deberá estar en custodia, lo cual implica que el expediente quedará retenido y no deberá ser derivado a la Dirección de Signos Distintivos hasta que el administrado no cumpla con presentar los requisitos.
Si transcurriera el plazo indicado en el párrafo precedente sin que el solicitante hubiese cumplido con subsanar la totalidad de los requisitos enumerados en el art. 52 de la Ley, la Unidad de Trámite Documentario devolverá al solicitante los documentos que hubiese presentado.
Volviendo al ejemplo anterior, si el solicitante quiere registrar una marca mixta y no adjuntó la reproducción gráfica de la marca y se le pide que lo adjunte, va a tener hasta 60 días para presentar la reproducción gráfica de la marca y así subsana la omisión. De igual manera si no ha pagado la tasa por la solicitud, tiene hasta 60 días para adjuntar el recibo de pago.
La novedad que ha traído el Reglamento es que si pasado el plazo, el solicitante no ha cumplido con presentar los documentos solicitados, la Unidad de Trámite Documentario le devolverá los documentos que hubiese presentado. En esto casos, todos aquellos solicitantes que por una u otra razón descuidaron o se olvidaron de presentar documentos y se les pasó el plazo ya no perderán dichos documentos, como ocurría anteriormente.
También puede darse el caso que la omisión no haya sido detectado por la Unidad de Trámite Documentario y el expediente haya llegado hasta la Dirección de Signos Distintivos. En estos casos, será esta Dirección quien requerirá al administrado para que cumpla con subsanar los requisitos faltantes, para lo cual le otorgará un plazo de sesenta días, sin asignarle número de expediente. En caso de que no cumpla se toma la solicitud por no presentada.
En la práctica esto último siempre se ha permitido, ya que muchas de las solicitudes incompletas han ido directamente a la Dirección de Signos Distintivos, sin ninguna objeción y ellos han sido los encargados de solicitar el cumplimento de los documentos a través de notificaciones.
Notificación de medidas cautelares a los depositos temporales por correo electrónico
Por otro lado, el Reglamento presenta una innovación en los procedimientos de infracción de derechos de propiedad industrial. El cambio consiste en que ahora el INDECOPI podrá comunicar cualquier medida cautelar vía correo electrónico a los depósitos temporales autorizados por SUNAT, sin necesidad de notificar en el domicilio de dichos almacenes.
Cada mercadería que ingresa al territorio por un importador es guardada en almacenes privados de las empresas importadoras o en los almacenes de la empresa nacional de puertos (ENAPU), donde se custodia la mercadería, y además están autorizados por la SUNAT (Aduanas).
Si es que se trata de mercadería falsificada o imita a la marca de un tercero, este hecho se constituye como una infracción de derecho de marcas y el propietario de la marca puede denunciar al infractor ante el INDECOPI.
Cabe indicar que por lo general SUNAT tiene conocimiento de estos sucesos porque el titular y los productos se encuentran registrados ante el registro voluntario de marcas ante la SUNAT (Aduanas). Este registro voluntario se obtiene mediante una solicitud que el empresario presenta ante SUNAT en la cual comunica sobre la titularidad de su marca y adjunta imágenes de sus productos. Así, en caso lleguen productos falsificados, la SUNAT tendrá que compararlos con las imágenes de los productos originales adjuntados en la solicitud. Mediante este procedimiento, la autoridad podrá reconocer la mercadería falsificada e incluso puede retenerla en Aduanas para impedir que llegue a ingresar al mercado peruano.
Supongamos que llega una mercadería falsificada al territorio y ésta queda en custodia en algunos de los almacenes privados autorizados por la SUNAT. ¿Qué pasa si la autoridad se percata que la mercadería que se intenta ingresar es falsificada? SUNAT comunicará al propietario de la marca, quien posteriormente realizará una denuncia por infracción de marca luego de haber recolectado imágenes de dicha mercadería como medio probatorio. Entonces el propietario podrá solicitar una medida cautelar en la que se ordena el decomiso y la inmovilización de la mercadería ante la Dirección de Signos Distintivos.
Lo que ahora permite el Reglamento es que ahora los funcionarios de INDECOPI, podrán comunicar dichas medidas cautelares a través de los correos electrónicos proporcionados por dichos almacenes, precisando el tipo de medida cautelar a cumplir y la identificación de la mercancía sobre la cual recae la misma.
Anteriormente para dictar las medidas cautelares, el INDECOPI tenía que elaborar una resolución en la cual ordena el decomiso y a la inmovilización de la mercadería y notificarla en el domicilio de los almacenes, en cambio ahora ya no será necesario ese procedimiento, sino que el reglamento lo faculta para que pueda hacerlo vía correo electrónico.
Asimismo, en caso de que no se cuente con el correo electrónico del almacén, el INDECOPI puede requerir por escrito que el depósito temporal señale el correo electrónico en el que se le debe notificar, dentro del plazo de (05) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones establecidas en la Ley, por entorpecimiento de las funciones de la autoridad nacional competente.
Por último, si bien la norma ha simplificado los procedimientos como en el caso de la comunicación de las medidas cautelares a través de correo electrónico, en otros casos, no ha habido cambio sustancial alguno como en los del plazo para la subsanación en las solicitudes de registro de marca.
Autor: Gladys Echegaray – Especialista en Propiedad Intelectual
Estudio: OMC Abogados & Consultores
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