La interpretación prejudicial de la Comunidad Andina

Conforme al paso del tiempo y en base a las luchas constantes del hombre por el reconocimiento de sus derechos los cuales han sido obtenidos como consecuencia de la revolución francesa, este ha ido creando normas y leyes que permiten la regulación de sus obligaciones con el objeto de lograr una convivencia en armonía que permita la mejora de la sociedad en todos sus aspectos.
Así pues surgen los tratados internacionales que van a permitir no solo la mejora del hombre como un ser individual, sino también la mejora de la sociedad como conjunto; es de este modo que en América Latina y en base a los antecedentes dejados por la Comunidad Europea surge la creación de la Comunidad Andina como consecuencia de la firma del Acuerdo Cartagena.
En ese sentido la Comunidad Andina ha venido integrando a lo largo de los años a países que se han unido voluntariamente con el objetivo de alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, sudamericana y latinoamericana[1]; la que en la actualidad cuenta con un órgano supranacional que tiene como función verificar la legalidad del derecho comunitario y que a su vez ha venido llevando a cabo interpretaciones prejudiciales que permiten una mejor aplicación de la normativa comunitaria para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico, dicho órgano lleva el nombre de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De este modo y tal como lo señaló el mismo Tribunal con motivo de la primera sentencia de interpretación prejudicial en el Proceso 01-IP-87:
“Es función básica de este tribunal, indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, la de interpretar sus normas a fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros (…) objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales (…)[2]“
De lo indicado por el Tribunal se logra observar que solo le compete a dicho órgano llevar a cabo las interpretaciones prejudiciales de la norma comunitaria y que las mismas serán de aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.
Tendremos entonces que las finalidades de la interpretación prejudicial, siguiendo el modelo europeo son diversas:
I. Colaboración entre el juez que conoce un proceso en el que interviene una norma de derecho comunitario y el tribunal comunitario, con la finalidad de que este último aclare sus dudas sobre la interpretación a darse.
II. Garantizar la uniformidad y la estabilidad del derecho comunitario, favorecer su desarrollo, agilizar su aplicación descentralizada, servir como medio de protección de personas. A su vez también la interpretación prejudicial tiene como finalidad uniformizar la interpretación del Derecho Comunitario Andino y dar una solución justa al caso controvertido, en donde alguno de los justiciables (o en ciertos casos el gobierno) de uno de los países miembros invocan a su favor en un proceso judicial una norma de Derecho Comunitario Andino[3]
Ahora bien, respecto a esta última figura, es preciso señalar que esta se llevará a cabo solo cuando los jueces nacionales, entiéndase estos tanto a los jueces o tribunales nacionales, a los árbitros en derecho y a las autoridades administrativas que ejercen función cuasi jurisdiccional, soliciten la interpretación prejudicial de una norma comunitaria, mas no cuando un particular lo solicite, toda vez que el Tratado de Creación del TJCA no alberga la posibilidad de que un particular acuda directa y libremente ante el Tribunal para obtener interpretaciones o conceptos; sino más bien legitima únicamente a los jueces nacionales a solicitar la misma; sin embargo dicho accionar no deberá confundirse con el hecho de que las partes soliciten al juez nacional se plantee la interpretación prejudicial, la misma que podrá ser concedida siempre que el juez nacional determine si el pedido es procedente atendiendo a la necesidad o no de aplicar normas comunitarias para resolver el caso en concreto[4].
Respecto a la figura del juez nacional es oportuno señalar que al tratarse de una autoridad que ejerza una función cuasi jurisdiccional la que solicite una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esta deberá acreditar conforme a lo señalado en el Proceso 121-IP-2014 los siguientes requisitos:
- Se ha constituido por mandato legal.
- Se trata de un órgano permanente
- El carácter obligatorios de sus competencias
- El deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias
- El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso y
- La imparcialidad de sus actos
De no acreditar las mencionadas facultades, dicha autoridad no podrá solicitar la interpretación prejudicial, y de hacerlo la misma será declara no admisible.
Por otro lado es importante señalar que las interpretaciones prejudiciales deberán solicitarse siempre que:
- Dentro de alguno de los países miembros se haya originado una acción judicial.
- Que en el proceso interno se vaya a aplicar una norma de Derecho Comunitario, esto es que el punto o la cuestión de Derecho Comunitario sea necesario para resolver el caso pues tendrá influencia en la decisión que adopte el juez nacional.
- Que sea el juez nacional quien acuda al TJCA.
Respecto al segundo punto debemos indicar que tal como lo señala el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia comunitario:
“Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá solicitar, directamente la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Del mencionado artículo se desprende lo que hoy en día se conoce como las clases de solicitud de interpretación prejudicial, las mismas que se encuentran concordadas con los artículos 121 y 122 del Estatuto del Tribunal, así pues tenemos que:
a) Una solicitud de interpretación prejudicial es facultativa cuando el juez nacional emita una sentencia que sea susceptible de derecho interno, es decir cuando existan vías impugnatorias por las cuales sea posible su cuestionamiento, así pues el artículo 122 del Estatuto del Tribunal respectivamente señala:
“Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno (…)”.
Así pues en el caso de las entidades administrativas, la solicitud de interpretación prejudicial es facultativa, en tanto existen recursos impugnatorios que pueden aplicarse a los procedimientos pertinentes.
Como ejemplo podemos citar la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso Nº 37-IP-2013: “Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literal a), 136 literales a) y f), 150 y 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia”.
b) Una interpretación prejudicial es obligatoria cuando el juez nacional actúa como última instancia, es decir que comprende todos aquellos supuestos en los que la decisión del tribunal nacional que aplica derecho Comunitario Andino, no sea susceptible de ser impugnada por recurso judicial, según las disposiciones del derecho interno; así pues el artículo 123 del mencionado Estatuto nos señala que:
“De oficio o a petición de parte, el jjuez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
En el caso de la interpretación prejudicial obligatoria esta le corresponde únicamente a la Corte Suprema, toda vez que al ser la última instancia ya no es factible presentar recurso impugnativo alguno.
Para el presente podemos citar como ejemplo lo estipulado en el Proceso 068-OP-2014 sobre “Interpretación prejudicial de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad andina. 123 de su estatuto, 45 y 46 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú”.
Conclusiones:
- La solicitud de la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria, son de estricto cumplimiento para los órganos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, así mismo estos no se constituyen como prueba dentro de un procedimiento o proceso, ya que su naturaleza es de incidencia procesal.
- La interpretación prejudicial del Tribunal de la comunidad sirven para formar criterios homogeneizadores y de integración, toda vez que la materia en propiedad intelectual en nuestro país no ha sido desarrollado de una manera extensiva, lo cual sirve como base y como guía para la solución de controversias.
- Si bien las interpretaciones prejudiciales permiten homogenizar la comprensión de la norma, es necesario la aplicación del principio de primacía de realidad, en tanto cada caso debe ser analizado de manera particular y acorde a la realidad territorial.
Autor: Gheira May Mori Sangam – Especialista en Propiedad Intelectual
Estudio: OMC Abogados & Consultores
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[1]Portal De La Comunidad Andina (2018). Recuperado De: http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=189&tipo=QU&title=somos-comunidad-andina
[2]Proceso 01-IP-87: Interpretación prejudicial de los artículos 58, 62 y 64 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.
[3]Pachón Muñoz. Manuel. La acción de interpretación prejudicial en el derecho comunitario andino. Themis, 23 (1992), p. 76.
[4]Bueno Martinez Patricio. La interpretación pejudicial. Op. Cit. p. 98-99.
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